En el Perú, antes de contraer matrimonio, se puede optar por el régimen de gananciales o por el de separación de patrimonios o bienes separados. De igual modo, se puede optar por el Régimen de Separación de Patrimonios durante el matrimonio.
¿Qué es el régimen de Sociedad de Gananciales?
El Régimen de Sociedad de Gananciales son todos los bienes y rentas obtenidos durante la vigencia del matrimonio, éstos pertenecen a los cónyuges en partes iguales.
Los esposos pueden disponer de los bienes gananciales, sólo si existe acuerdo de ambos.
¿Qué es el régimen de Separación de Patrimonios o bienes separados?
En un Régimen de Separación de Patrimonios, se tiene claramente definido cuáles son los bienes de cada uno de los cónyuges. El cónyuge conserva la administración y la disposición de sus bienes. Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. Si el cónyuge contrae una deuda no compromete en absoluto al otro cónyuge.
Es decir, en el Régimen de Separación de Patrimonios, no se comparte absolutamente nada, ni con respecto a los bienes ni a las deudas.
Bienes propios y Bienes de la Sociedad de Gananciales
Ahora bien teniendo en claro el régimen patrimonial familiar establecido, se debe distinguir claramente la calidad de propios o sociales de los bienes en la sociedad, no sólo porque ella determina la extensión y la titularidad de las facultades de administración y disposición de los mismos, sino también porque dicha distinción delimita la responsabilidad de los cónyuges.
El artículo 302 del Código Civil contiene una enumeración detallada de aquellos bienes que la ley califica como propios y sanciona como sociales a todos aquellos no comprendidos en dicha relación según el artículo 310 del citado cuerpo legal.
Asimismo, el artículo 310 precisa que entre los bienes sociales se encuentran los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad; las rentas de los derechos de autos e inventor; y, los edificios construidos a costa del causal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento de reembolso.
¿Qué sucede si uno de los cónyuges compró un terreno antes de casarse, y posteriormente se construye sobre dicho inmueble durante el matrimonio? ¿A qué cónyuge pertenece dicha construcción?
Al respecto la Corte Suprema de la República se ha pronunciado mediante Casación 1075-2015, Lima; manifestando que en lo que se refiere a los edificios construidos a costa del causal social en suelo propio de uno de los cónyuges, por una parte, es regla de la doctrina jurídica que lo accesorio sigue a lo principal y no a la inversa; y como, según la regla de la dependencia, el edificio depende del suelo y no éste de aquél, el cónyuge propietario del suelo debiera hacer suyo el edificio pagando su valor. Siendo las razones que justifican la disposición anterior: la de estimular la edificación, y la que el dueño pague el valor del suelo, que no a la inversa, si se tiene en cuenta que ordinariamente las obras de edificación cuestan mucho más que el terreno en que se hacen.
Asimismo, en dicha casación la Corte Suprema expresa que lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.