¿PUEDO CEDER EL USO DE UNA PROPIEDAD INMUEBLE EN FORMA GRATUITA SIN PAGAR IMPUESTOS?

Portada-trivia impuesto a la renta

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CESIÓN DE USO GRATUITO O A PRECIO NO DETERMINADO. –

Bajo este supuesto una persona puede ceder o dar un bien en uso de manera gratuita o simplemente a un precio no determinable, sin embargo a pesar que el cesionante no percibe una renta por haber cedido el uso del bien a título gratuito; el legislador ha establecido que esta situación sí, constituye un hecho imponible.

b.1. Renta ficta. – Sobre una situación o un hecho concreto que no genera utilidad aparente al sujeto obligado, el sistema tributario crea una valoración jurídica con la finalidad de crear efectos impositivos tributarios a este hecho concreto.

El artículo 23º inciso d señala:

  • a) La renta ficta es generada por predios cuya ocupación ha sido cedida por sus propietarios en forma gratuita o a precio no determinado: dicha renta es 6 % del valor del autovalúo.
  • b) Existe cesión gratuita o precio no determinado cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

b.2. Oportunidad de pago. – Los contribuyentes que hayan cedido en forma gratuita o a precio no determinado su predio no tiene obligación de efectuar pagar a cuenta, debiendo declarar y pagar anualmente.

b.3. Nacimiento de la obligación tributaria  de persona natural.- Los contribuyentes a quienes se imputa la obtención de rentas fictas de primera categoría deben declararlas y pagar el impuesto correspondiente anualmente; de donde se desprende que, en general, tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural (domiciliada o no en el Perú) por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria se produce el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable

INFORME N° 293-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

b.4. Valor del predio. – Es el valor del autovalúo del predio al momento en se hace exigible el devengo de la renta.

b.5. Presunción de la norma. –

    • Que el predio haya sido cedido a título gratuito o con precio por debajo del mercado, lo que resulta aplicable tanto para personas naturales como jurídicas.
  • Que los predios han estado ocupados por todo el ejercicio gravable salvo demostración en contrario.
  • En el caso que el bien se entregue en cesión gratuita en menos de 12 meses, se calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.
  • En caso de cesión gratuita cuando una persona distinta al propietario tenga la posesión de la propiedad, presumiéndose que la cesión indicada se realiza por el total del bien siendo de cargo del contribuyente probar que la misma se ha realizado de manera parcial en tal caso la renta ficta se determinara en proporción a la parte cedida.

b.6. Medio Probatorio. – En caso de predios cuya ocupación haya cedido gratuitamente o a precio no determinado, la acreditación del periodo de desocupación se realizará con la discriminación en el consumo de los servicios que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

Inc. A. numeral 7 Art. 13 D.S. Nº 122-94, modificado por el Art. 5 del D.S. nª 017-2003-EF.

RTF N° 4761-4-2003 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

La Administración tributaria deberá probar que el predio a estado ocupado por un tercero  bajo un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye  el hecho base a fin que se presuma  la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad  del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista  en el inciso d) del artículo 23 de la LIR, correspondiendo a deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio

RTF N° 813-1-2006

El sólo reporte del consumo eléctrico del inmueble sobre el cual la Administración Tributaria imputa rentas fictas, sólo acredita que el inmueble puede haber estado ocupado temporalmente, no así que el mismo haya sido ocupado por un tercero ya sea como arrendatario o subarrendatario o que haya sido cedido gratuitamente.

Extraído del Manual Tributario inmobiliario y del Constructor

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Elaborado por: Marina Fuentes Cárdenas

SOCIEDAD PERUANA DE BIENES RAICES.

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