2 GRAVÁMENES INMOBILIARIOS

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Es frecuente que se confunda la “medida de embargo en forma de inscripción” con la “anotación de la demanda” en la partida registral de la propiedad.

Pese a que ambas medidas se inscriben en la partida, existen claras diferencias entre ambas. En el caso de la MEDIDA DE EMBARGO, se inscribe el monto gravado en la partida del inmueble (por ej., una medida de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 100,000.00, lo cual será anotado en la partida registral); en cambio, para el caso de la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA esta se da a raíz de un proceso judicial, por lo cual se anota en la partida registral la existencia de un proceso judicial que discute un derecho inscrito (por ej., la medida cautelar en forma de anotación registral de una demanda interpuesta sobre Nulidad de Compra Venta de inmueble que solicita el antiguo propietario contra el actual propietario/vendedor).

DATO IMPORTANTE:



El acto de inscribir la “anotación de la demanda” o la “medida de embargo” no impide la enajenación (venta del inmueble); por lo tanto, puede invertirse en adquirir propiedades con estas cargas; esto es, cuanto se presente una propiedad con anotación de demanda en su partida registral o cuando sobre ella pesa medida de embargo.

Lo que dice la jurisprudencia sobre el embargo en forma de inscripción y el no impedimento de la venta del bien inmueble: Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002)



Lo que dice la doctrina nacional sobre la anotación de la demanda y el no impedimento de la venta del bien inmueble: Las anotaciones de demanda son medidas cautelares que tienen por finalidad informar a los terceros de la existencia de un proceso iniciado, publicitándose a través de los registros públicos.

Siendo así, la anotación de demanda no impide la compra y venta de un bien, pero el adquirente de dicho bien estará a las resultas del proceso, lo cual evidentemente podría perjudicarlo.

Debe tener en cuenta que uno de los efectos principales de la anotación de demanda es guardar la prioridad o el rango de su derecho a favor del demandante, en virtud a lo cual, cuando termine el proceso, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha en que se anotó la demanda. En cuanto a los derechos adquiridos en el registro con posterioridad a la anotación de la demanda, estos se tendrán por ineficaces, es decir que no surtirán efecto, incluso si no hubieran sido considerados en la sentencia para su nulidad. Recomendamos leer la resolución 135-97-ORLC/TR expedida por el Tribunal Registral.

SOCIEDAD PERUANA DE BIENES RAÍCES

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