LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

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La doctrina tradicional divide en dos grupos las acciones que protegen el dominio: las acciones reales y las acciones personales. Debemos entender por derecho real al poder directo e inmediato que ejerce una persona sobre un bien, originando así una relación directa entre dicha persona (el propietario) y dicho bien. El derecho personal, en cambio, se denomina así en contraposición a los derechos reales. Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular (acreedor) puede exigir de alguien (deudor) una prestación o conducta determinada.

En ese orden de ideas, teniendo claro los conceptos de derecho real y derecho personal, debemos comprender que una acción real proporciona al titular de un derecho real (propietario) la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, contra el bien (vivienda) que es objeto de su derecho.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado se desprende, pues, que los derechos reales dejan expedito a su titular para invocar una acción real que le hará reivindicar el bien contra aquella persona que lo tenga en su poder.



Ahora bien, el artículo 927º del Código Civil peruano consagra, como una característica propia de los derechos reales, la potestad inherente del propietario para restituir a su dominio un bien de su propiedad a través de la llamada “Acción Reivindicatoria”.

En principio, la palabra “reivindicación” tiene su origen en las voces latinas res, que significa “cosa” y vindicare, que significa “reclamar todo aquello que se ha desposeído”, vale decir que, etimológicamente, esta acción persigue la restitución de un bien.

Nuestro Código Civil no define qué es la acción reivindicatoria, sin embargo, podemos señalar que la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer un bien para reclamarlo de quien efectivamente la posee.



Existen requisitos necesarios para la procedencia de esta acción, entre los que podemos mencionar:

  1. Que el demandante o titular del derecho tenga legítimo derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar.
  2. Que el legítimo propietario o titular esté privado de la posesión del bien.
  3. Que se trate de un bien inmueble determinado, preciso e identificable.

Asimismo, en el mencionado artículo del Código Civil el legislador califica en forma expresa a la acción reivindicatoria como un derecho exclusivo del titular legítimo del bien, agregando que esta acción es imprescriptible. Es decir, que la acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo; protege al titular del derecho de propiedad durante todo el tiempo, sean 40, 50 o más años, de modo que el propietario siempre podrá reivindicar el bien de su propiedad en caso de desposesión.

La segunda parte del artículo en comentario establece la improcedencia de la acción reivindicatoria respecto de aquella persona que adquirió el bien por prescripción.

En efecto, aquel que adquiere un bien inmueble por el mero transcurso del tiempo, tuvo que haberlo hecho con la concurrencia y las formalidades establecidas por el Código Civil, entre las que podemos mencionar el haber poseído el inmueble en forma continua, pacífica y pública como propietario, durante diez años sin justo título ni buena fe; o a los cinco años, si existen estas dos condiciones.



En consecuencia, si cumplidos tales trámites para que se otorgue la titularidad del bien por prescripción, no aparece el legítimo propietario del bien, o existiendo este, no hizo valer su derecho oportunamente, se colige que ha renunciado tácitamente a su derecho a la propiedad del bien consecuentemente, el prescribiente se convierte en el legítimo propietario, no solo por el simple transcurso del tiempo, sino también por haber regularizado y concluido la acción de prescripción adquisitiva de dominio mediante resolución firme.

En tal sentido, la acción reivindicatoria resultaría improcedente contra aquel que adquirió el bien por prescripción a tenor de lo que dispone el artículo que se comenta.

 

SOCIEDAD PERUANA DE BIENES RAÍCES

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