La ausencia es aquella institución que regula la incertidumbre de la existencia y paradero de una persona basada en el transcurso del tiempo y falta de noticias, que es confirmada por una resolución judicial que determina la preservación y transmisión del patrimonio del ausente.
El Código Civil peruano regula la declaración judicial de ausencia en su artículo 49º que señala: “Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.”
A consecuencia de esta declaración, se adquiere el estado de ausente, que se inscribe en el Registro Personal. Esto no significa que se limiten sus derechos hereditarios, el ausente los tiene. Hasta en tanto se emita la declaración de fallecimiento, el ausente conserva sus derechos hereditarios.
Declarada la ausencia se procede a entregar los bienes del ausente en posesión temporal a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de declararla. Son herederos forzosos, los descendientes, ascendientes y el cónyuge o conviviente.
El derecho supone que el ausente vivo está. No existen evidencias ni indicios del deceso. Sin embargo, de forma antelada se beneficia a sus herederos en razón de que son los llamados a proteger en mejor forma los intereses económicos del ausente y, junto a ello, garantizar el patrimonio en cuestión que, de confirmarse la muerte, se les transmitirá en forma definitiva.
En su calidad de poseedores los herederos gozan de un derecho provisional y restringido, al ser simples administradores con facultades de usar y disfrutar los frutos del bien del ausente, con la limitación de reservar de estos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
No pueden disponer, enajenar, ni gravar salvo casos de necesidad y utilidad y previa autorización judicial en la medida de lo indispensable.
Los bienes requieren de un cuidado, de allí que en ciertos casos se precise vender uno para preservar otros o, en todo caso, gravar uno para obtener un financiamiento que permita el mejor aprovechamiento o rentabilidad de los demás.
Los herederos al tener una posesión provisional tienen que cumplir con dos requisitos fundamentales:
- Elaborar un inventario valorizado. En el que se describa detalladamente los bienes (que pueden ser inmuebles).
- Designar un administrador judicial. A solicitud de cualquier heredero se procede a la designación de administrador judicial, el que cuenta con los siguientes derechos y obligaciones:
- Percibir los frutos.
- Rendir cuenta de su administración
- Pagar deudas del ausente y atender gastos del patrimonio administrado.
- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el Juez, la cuota de libre disposición del ausente.
- Distribuir regularmente entre los herederos forzosos los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
- Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
¿EL ADMINISTRADOR JUDICIAL PODRÍA VENDER UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL AUSENTE?
Conforme a lo descrito, el administrador judicial SÍ podría vender un inmueble del ausente, siempre y cuando exista una necesidad o utilidad y previa autorización judicial, en la medida de lo indispensable. Conforme lo establece el artículo 56º del Código Civil peruano, en el Libro I Derecho de las Personas.
SOCIEDAD PERUANA DE BIENES RAÍCES