ALBACEA TESTAMENTARIO CASO: ADMINISTRADOR DE INMUEBLE DEJADO EN HERENCIA

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Albacea testamentario caso administrador de un inmueble dejado en herencia

Las personas naturales pueden disponer de parte o todo su patrimonio en vida, así como pueden dejar establecido como se van a disponer de sus bienes luego de su fallecimiento a través del testamento.

Entonces, vía testamento puede encargarse al albacea o albaceas, siendo éstos personas naturales o jurídicas, el cumplimiento de las disposiciones de la última voluntad.

El artículo 778º del Código Civil peruano define el concepto de albacea, señalando que el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

Entonces se debe entender por albacea a aquella persona que se designa como el administrador de uno o más bienes (que pueden ser inmuebles) en un procedimiento de sucesión testamentaria, vale decir en un testamento. Cabe precisar que en nuestro país existen dos formas de heredar: la sucesión testamentaria (cuando el causante ha dejado un testamento), y la sucesión intestada (cuando el causante no dejó testamento antes de su muerte).

¿QUÉ PUEDE HACER EL ALBACEA?

El albacea es la persona designada por el testador para ejecutar las disposiciones testamentarias bastando su sola intervención en los actos destinados a dar cumplimiento al testamento, por ejemplo la formalización del reglamento interno, independización del predio, formalizar la transferencia de propiedad hecha por el testador en vida, entre otros.

En principio, el encargo del albacea es indelegable; solo en casos justificados puede encargarse a terceros, lo cual queda librado al libre arbitrio del albacea, siendo éste responsable por la naturaleza del caso y la conveniencia de la delegación. Debe indicarse que este acto no corresponde ser calificado por el Registro.

En caso que no se haya designado albacea, tomando en cuenta el artículo 792º del Código Civil, sus atribuciones serán ejercidas por sus herederos, pudiendo incluso enajenar bienes.

OBLIGACIONES DEL ALBACEA

El Código Civil en su Art. 787º dispone como obligaciones del albacea atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así.

Inicialmente la inhumación y los temas análogos serán vistos por el cónyuge del difunto, sus descendientes, ascendientes o hermanos, de manera excluyente, salvo que se le haya facultado de forma expresa.

Asimismo, puede ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios; hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

De igual forma, administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador; pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos; pagar o entregar los legados; vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

Finalmente, procurar la división y partición de la herencia, cumplir los encargos especiales del testador; sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

ACTO INSCRIBIBLE

Actualmente dentro del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado mediante Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN en el artículo 8, literal d) se puede inscribir el nombramiento del albacea, así como sus facultades.

 EXTINCIÓN

Finalmente, el cargo de albacea termina por: haber transcurrido dos años desde su aceptación (salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos), por haber concluido sus funciones, o por renuncia con aprobación judicial.

Así también, por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función; por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada; por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

Debe tenerse en cuenta que en caso de traslado de las inscripciones sobre remoción de albacea obrantes en el Registro de Testamentos, es improcedente el traslado al Registro de Predios.

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