María estando casada bajo el régimen de sociedad de gananciales con Julio, construye un segundo y tercer piso sobre la casa de propiedad de Julio, quien la compró con un crédito hipotecario estando soltero. En este caso, ¿el segundo y tercer piso construido por María pertenece a la sociedad de gananciales, vale decir son bienes sociales o comunes a ambos cónyuges? En el presente artículo vamos a resumir lo resuelto por la Corte Suprema de la República del Perú, respecto a este tipo de casos muy comunes dentro de la realidad inmobiliaria peruana.
¿QUÉ ES EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?
En el matrimonio existen dos regímenes patrimoniales: el de sociedad de gananciales, cuyos bienes adquiridos durante la relación conyugal pertenecen a la pareja; y el de separación de patrimonios, en el cual cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros.
El régimen de separación patrimonial, que entra en vigencia desde su inscripción ante la Sunarp, evita que las deudas de su futuro cónyuge lo afecten, ya que éstas son pagadas con los propios bienes del deudor sin afectar los de usted, según establece el artículo 328º del Código Civil. Este régimen se realiza antes de celebrarse el matrimonio civil de la pareja, aunque también puede sustituirse después.
Esto quiere decir que, hasta antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden otorgar escritura pública para optar por el régimen de separación de patrimonios; de no hacerlo, regirá por defecto el régimen de sociedad de gananciales.
Mediante Casación N° 3199-2010, La Libertad, la Corte Suprema de la República del Perú, ha señalado que lo construido sobre un inmueble considerado como bien propio de uno de los cónyuges, durante la época del matrimonio, se considera como bienes de la sociedad de gananciales, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 310° del Código Civil, que a la letra dice: “(…)También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
Como sustento de ésta interpretación, los vocales de la Corte Suprema señalan que en cuanto a los bienes que cualquiera de los cónyuges obtenga con su trabajo, industria o profesión, son ciertamente los más importantes entre los comunes, no por su entidad o valor económico, sino porque, dentro de nuestra realidad socio-económica, la abrumadora mayoría de los hogares funda sus posibilidades de sustento material en la fuerza de su trabajo puesta a contribución por el marido y- sobre todo en las clases humildes- también por la mujer. El hecho es, pues, que las cargas sociales se hacen efectivas sobre el producto de dicha actividad, y en ello hay causa bastante para que la Ley reconozca la naturaleza de comunes a los bienes rendidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
Cabe precisar que una casación es un medio impugnativo extraordinario y únicamente articulable por una serie de motivos, que se interpone dentro de un proceso judicial, y que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales.
En dicho sentido, la consecuencia principal de lo resuelto por la Corte Suprema a través de un Recurso de Casación, es que la sentencia de dicho órgano jurisdiccional tiene carácter vinculante en las decisiones de los jueces a nivel nacional; vale decir dichas autoridades judiciales deben resolver los litigios en base al criterio adoptado por la Corte Suprema. De esta forma se logra una unificación de la jurisprudencia nacional.
ELABORADO POR LA SOCIEDAD PERUANA DE BIENES RAÍCES